Resumen: Admisión del recurso de casación, no obstante los defectos de naturaleza formal, al hallarse en juego el interés superior del menor. Estimación del recurso de casación. El interés superior del menor. El interés del menor en relación con el régimen de comunicación de los padres con sus hijos. Situaciones en las que el interés superior del menor exige la suspensión o limitación del régimen de visitas. Solo excepcionalmente está justificado el cese absoluto de las relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejaren. La función resocializadora de la pena y la conservación por los penados de todos los derechos que no sean incompatibles con la ejecución de la pena impuesta. La circunstancia de que uno de los progenitores se encuentre interno en un centro penitenciario no implica, por esa sola circunstancia, que se vea privado del derecho de comunicarse con sus hijos, aunque condicionado al régimen del establecimiento en el que esté ingresado. Atribución de la patria potestad a la madre, por la situación excepcional del padre en prisión, para decisiones cotidianas de la vida del menor. Fijación de un concreto régimen de visitas en un punto de encuentro familiar durante los permisos penitenciarios. Fijación, en ejecución de sentencia, tras oír a las partes, de la concreta fórmula que permita la comunicación real y efectiva durante los permisos penitenciarios del padre.
Resumen: La madre interesa que la custodia sea compartida alegando que tiene buena relación con el hijo con disponibilidad para atenderlo y que el padre realmente no es quien se ocupa del hijo pero siendo la distancia de residencia de los padres muy distanciada impidiendo un cumplimiento fácil de su escolarización no pudiendo la madre acercarle al no disponer de coche dependiendo de terceros para el desplazamiento hace difícil que en beneficio del interés del menor se acuerde una custodia compartida.
Resumen: Se alega que la recurrida ha vulnerado los arts. 76.2 y 80.2 del CDFA al no haberse tenido en cuenta que la opinión del menor, en la que basa su decisión, se encuentra mediatizada por su déficit neurológico y retraso madurativo, y estima que existe interés casacional en la cuestión dado que no existe jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia relativa a la interpretación que debe darse al contenido de los artículos 76.2 y 80.2, c) del CDFA cuando los menores, aun teniendo más de 12 años de edad, están aquejados de un elevado grado de discapacidad y déficit madurativo. Aunque la Sala afirma que no se ha resuelto sobre dicha cuestión, sí lo ha hecho con carácter general afirmando que la voluntad del menor no puede ser considerada como un factor absolutamente determinante, sino que debe ser valorada en conjunto con los demás elementos que el precepto prevé, y que la relevancia de este factor estará en función de la capacidad de comprensión y madurez del menor. Se concluye que la resolución recurrida no ha prescindido de valorar la discapacidad del menor; sino que ha estimado que el menor discapacitado tenia madurez suficiente para expresar su opinión, pues no estaba sometido a ninguna medida de apoyo ni asistencia (criterio que se considera avalado por la nueva normativa sobre discapacidad), y además no le atribuye un valor absoluto sino que se tienen en cuenta otros factores concurrentes (Voluntad de los hermanos, actitud de la madre, etc..).
Resumen: El abuelo manifiesta la disconformidad en como y en donde se fija se tenga visitas con sus nietos y que estos presten su consentimiento a verlo y que aquel se someta a los tratamientos médicos psiquiátricos que le atienden no pudiendo concederse en ningún modo como el pretende el abuelo por la distancia entre la residencia del mismo y los nietos y en cuanto a la forma y en donde se debe celebrar el encuentro concurren especiales circunstancias en el caso que hacen necesario y exigible tomar medidas de precaución al estar el abuelo diagnosticado de enfermedad mental su antecedentes penales, la constancia de malas relaciones con el hijo y su mujer madre de los nietos; señalando que abandono el domicilio del hijo padre de los menores rompiéndome todo contacto con los nietos.
Resumen: Oposición a resolución administrativa que declaraba en situación legal de desamparo a las dos hijas menores de la demandante, en paradero desconocido. En primera instancia se desestimó la demanda, al considerar que la resolución administrativa se ajustaba a lo previsto en los arts. 172 CC y 12.1 y 18 LOPJM. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. El derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas y el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor. Para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma. En el caso, la Audiencia Provincial aplica la normativa legal y se ajusta a dicha doctrina.
Resumen: Fijar las visitas en sábados y domingos viene justificado en los horarios laborales del padre y en la falta de apoyo familiar para conciliar las visitas con su trabajo de tal forma que alegar por la madre que ella también tiene derecho a vida se debe contraponer por el interés del menor que debe prevalecer y respetarse al adoptar las medidas que le afectan para que pueda convivir en un ambiente familiar equilibrado y en armonía sin perjuicio siempre de los pactos que ambos padres puedan consensuar.
Resumen: La razón para estimar la modificación se fundamenta en la manifestación de la hija quien explica de forma pormenorizada porque prefería estar con su madre y con visitas del madre; voluntad mantenida en el tiempo y apreciando que en poco meses va a obtener la mayoría de edad lo que da la suficiente madurez para comprender el alcance de su decisión apoyando su decisión en mayor estabilidad en los estudios como se acredita en los informes periciales.
Resumen: La resolución acuerda suspender la intervención del punto de encuentro que supervisaba el desarrollo del sistema de visitas acordados y fundado en los informes que había sido imposible una intervención eficaz siendo imposible cerrar ninguno de los encuentros lo que supone la creación y/o mantenimiento de una inmerecida situación de sufrimiento emocional para la persona menor de edad, además de un inútil despliegue de medios materiales y personales.
Resumen: Demanda sobre fijación de medidas paterno filiales. Accede a la casación la fijación de un régimen de custodia compartida, frente a la custodia monoparental fijada en la instancia, así como el juicio de proporcionalidad en la prestación de los alimentos. Respecto de la custodia compartida solicitada, la Sala parte de la base de que es este el régimen deseable lo que no significa que tenga que ser siempre acogido; en el presente caso, en atención al interés superior de las menores, se considera que la apreciación de la instancia en cuanto a la custodia monoparental no se opone a la jurisprudencia, por lo que se desestima el motivo. Se estima el motivo relativo al juicio de proporcionalidad de los alimentos. Se afirma que la argumentación de la sentencia de la audiencia no se sostiene a la hora de elevar al doble la prestación de alimentos fijada en primera instancia, máxime cuando no da razones que justifiquen la revisión de aquella pensión que no sean las mismas condiciones económicas y la invocación genérica al juicio de proporcionalidad. Implica la proporcionalidad realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de las hijas de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción. La madre gana ocho veces más que el padre, por lo que el juicio de proporcionalidad efectuado por la Audiencia es incorrecto.
Resumen: Aun cuando hay informes en los que no se aprecia riesgo para el menor cuando esta con el padre no se puede obviar el procedimiento penal y preveyendo la normativa que en caso de condena penal no se establezca la custodia compartida y aun cuando no hay condena tal circunstancia se debe ponderar no constando que en interés del menor la custodia compartida le beneficie estando con la madre se atribuye a esta si bien se concede las visitas de forma amplia y se fija una pensión para el hijo de mayor cantidad al no convivir con el padre.